LEY DE SALUD
MENTAL
ES UNA
LOCURA
“El proyecto de Ley de Salud Mental que tiene media sanción de
la Cámara Baja (exp 0126-D-2010), fue confeccionada
casi exclusivamente para hacer desaparecer los espacios de internación para
drogadependientes, de esta forma quedarán sin cobertura la totalidad de los pacientes.” Afirmó el
presidente de la Asociación Antidrogas de la República Argentina
“La norma - dijo Claudio Izaguirre - le otorga al
drogadependiente la posibilidad de darse a sí mismo el alta en el momento que
le parezca y tiene además la potestad de indicarle al profesional interviniente
cual es el tratamiento que quiere para sí mismo.”
La Internación
“La internación - continuó Izaguirre - es considerada como
privación ilegal de la libertad. La demanda familiar de internación no será
considerada y solo podrá acceder a un tratamiento si éste lo pide, la que deben
durar no más de 60 días, supervisada por un juez y la oficina de derechos
humanos, amenazando con juicios penales y civiles a médicos y psicólogos.”
“Indica la ley - remarcó Claudio Izaguirre - que las
internaciones deben realizarse en hospitales públicos, cosa inviable, dado que
la estructura no se adecua a las necesidades de un enfermo adicto, ni los
profesionales de esos nosocomios están preparados para cubrir la complejidad
que supone la atención de éste tipo de pacientes crónicos.”
Equiparación desigual
“Equipara en igualdad - subrayó el presidente de AARA - a
todos los que ostentan títulos de grado, sin marcar diferencias para la
externación de un adicto entre una asistente social de un médico psiquiatra.
Pero además la ley indica que el médico no puede presumir el riesgo de daño de
un paciente, instrumento necesario para avanzar en un abordaje lógico para cada
individuo.”
“Otro de los párrafos salientes - destacó el activista
antidrogas -desguazará inmediatamente los centros de rehabilitación
evangelistas, que cubren hoy por su gratuidad, las falencias estatales. Dice: ´Las derivaciones para tratamientos ambulatorios o de
internación que se realicen fuera del ámbito comunitario donde vive la persona
sólo corresponden si se realizan a (sic) lugares donde la misma cuenta con
mayor apoyo y contención social o familiar´.
“La norma cuestionada, fue confeccionada a espaldas de la
SEDRONAR y de las instituciones que brindan ayuda al drogadependiente,
negándosele cualquier tipo de opinión e imponiendo al estilo imperial los
pareceres de unos, en detrimento de la totalidad de las familias afectadas, que
encontrarán a partir de la sanción de la presente ley sesgada la posibilidad de
atención efectiva al enfermo adicto.”
Los médicos psiquíatras y psicólogos - finalizó Izaguirre -,
ante la inminente sanción de del presente proyecto de ley, ven peligrar por
cuestiones administrativas, no solo su título sino su propia libertad,
impedidos además de aplicar el correcto tratamiento y sesgada la durabilidad de
este, optando seguramente por dejar de atender a éste tipo de pacientes.
Buenos Aires, enero 21 de 2010
Claudio
Izaguirre
Presidente
Asociación Antidrogas de la República Argentina
Diplomado en Adicciones (UNTREF)
Entidad Miembro de ONU DC
Delegado por Argentina ante la Drug Watch International
Embajador para la Paz (UPF)
Entidad Afiliada a EURAD (Europa Contra las Drogas)
Rincón 1424 Capital Federal - 4942-1789 y 155 132 8916
asociacionantidrogas@drwebsa.com.ar
http://www.asociacionantidroga.org.ar
http://es.youtube.com/profile?user=vidasindroga
H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO
DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del
proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico
el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la
Imprenta del Congreso de la Nación.
|
Nº de Expediente |
0126-D-2009 |
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Trámite Parlamentario |
001 (02/03/2009) |
|
Sumario |
REGIMEN DE SALUD MENTAL. |
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Firmantes |
GORBACZ, LEONARDO ARIEL -
SYLVESTRE BEGNIS, JUAN HECTOR - SEGARRA, ADELA ROSA - MERCHAN, PAULA CECILIA -
FEIN, MONICA HAYDE - IBARRA, VILMA LIDIA - CORTINA, ROY - CIGOGNA, LUIS
FRANCISCO JORGE - TORFE, MONICA LILIANA - STORNI, SILVIA. |
|
Giro a Comisiones |
ACCION SOCIAL Y SALUD
PUBLICA; JUSTICIA. |
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY NACIONAL
DE SALUD MENTAL
CAPÍTULO
I
DERECHOS
Y GARANTÍAS
Artículo 1°.- La presente ley tiene por
objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las
personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento
mental que se encuentran en el Territorio Nacional, reconocidos en los
instrumentos internacionales de Derechos Humanos, con jerarquía constitucional,
sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de
estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Art. 2º.- Se consideran parte integrante de
la presente ley los " Principios de Naciones Unidas para la Protección de
los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud
Mental", adoptado por la Asamblea General en su resolución 46/119 del 17
de diciembre de 1991. Asimismo, la "Declaración de Caracas de la
Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud,
para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas
Locales de Salud ", del 14 de noviembre de 1990 y los "Principios de
Brasilia Rectores para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas", del 9 de noviembre de 1990, se consideran
instrumentos de orientación para la planificación de políticas públicas.
CAPÍTULO
II
DEFINICIÓN
Art. 3°.- En el marco de la presente ley se
reconoce a la salud mental, como un proceso determinado por componentes
históricos, socioeconómicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya
preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social
vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona.
Se debe partir de la presunción de capacidad
de todas las personas.
En ningún caso puede hacerse diagnóstico en el
campo de la salud mental sobre la base exclusiva de:
a) Status
político, socioeconómico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso.
b) Demandas familiares,
laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales,
culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad
donde vive la persona.
c) Elección o
identidad sexual.
d) La mera
existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización.
Art. 4º.- Las adicciones deben ser abordadas
como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con uso problemático de drogas,
legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en
la presente ley en su relación con los servicios de salud.
Art. 5º.- La existencia de diagnóstico en el campo de la
salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o
incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación
interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado.
CAPÍTULO
III
ÁMBITO
DE APLICACIÓN
Art. 6º.- Los servicios y efectores de salud públicos y
privados, cualquiera sea la forma jurídica que tengan, deben adecuarse a los
principios establecidos en la presente ley.
CAPÍTULO
IV
DERECHOS
DE LAS PERSONAS CON PADECIMIENTO MENTAL
Art. 7º.- El Estado reconoce a las personas
con padecimiento mental, los siguientes derechos:
a) Derecho a
recibir atención sanitaria y social integral y humanizada, a partir del acceso
gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e insumos necesarios, con
el objeto de asegurar la recuperación y preservación de su salud.
b) Derecho a
conocer y preservar su identidad, sus grupos de pertenencia, su genealogía y su
historia;
c) Derecho a
recibir una atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios
éticos.
d) Derecho a
recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica más
conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la
integración familiar, laboral y comunitaria.
e) Derecho a ser
acompañado antes, durante y luego del tratamiento por sus familiares, otros
afectos o a quien la persona con padecimiento mental designe;
f) Derecho a recibir o
rechazar asistencia o auxilio espiritual o religioso;
g) Derecho del
asistido, su abogado, un familiar o allegado que éste designe, a acceder a sus
antecedentes familiares, fichas e historias clínicas;
h) Derecho a que en el
caso de internación involuntaria o voluntaria prolongada, las condiciones de la
misma sean supervisadas periódicamente por el Órgano de Revisión;
i) Derecho a no
ser identificado ni discriminado por un padecimiento mental actual o pasado ;
j) Derecho a ser
informado de manera adecuada y comprensible de los derechos que lo asisten, y
de todo lo inherente a su salud y tratamiento, según las normas del
consentimiento informado, incluyendo las alternativas para su atención, que en
el caso de no ser comprendidas por el paciente se comunicarán a los familiares,
tutores o representantes legales;
k) Derecho a poder
tomar decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento
dentro de sus posibilidades;
l) Derecho a
recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto con resguardo de su
intimidad, siendo reconocido siempre como sujeto de derecho, con el pleno
respeto de su vida privada y libertad de comunicación;
m) Derecho a no
ser objeto de investigaciones clínicas ni tratamientos experimentales sin un
consentimiento fehaciente;
n) Derecho a que
el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable
o) Derecho a no
ser sometido a trabajos forzados.
p) Derecho a
recibir una justa compensación por su tarea en caso de participar de
actividades encuadradas como laborterapia o trabajos comunitarios, que
impliquen producción de objetos, obras o servicios, que luego sean
comercializados.
CAPITULO
V
MODALIDAD
DE ABORDAJE
Art. 8º.- Debe promoverse que la atención en
salud mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por
profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida
acreditación de la autoridad competente. Se incluyen las áreas de psicología,
psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras
disciplinas o campos pertinentes.
Art. 9 º.- El proceso de atención debe realizarse
preferentemente fuera del ámbito de internación hospitalario y en el marco de
un abordaje interdisciplinario e intersectorial, basado en los principios de la atención primaria de la
salud. Se orientará al reforzamiento, restitución o promoción de los
lazos sociales.
Art. 10.- Por principio rige el
consentimiento informado para todo tipo de intervenciones, con las únicas
excepciones y garantías establecidas en la presente ley.
Las personas con discapacidad tienen derecho
a recibir la información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión.
Art. 11º: La Autoridad de Aplicación debe
promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción, en coordinación con
las áreas de educación, desarrollo social, trabajo y otras que correspondan,
implementen acciones de inclusión social, laboral y de atención en salud mental
comunitaria. Se debe promover el desarrollo de dispositivos tales como:
consultas ambulatorias; servicios de inclusión social y laboral para personas
después del alta institucional; atención domiciliaria supervisada y apoyo a las
personas y grupos familiares y comunitarios; servicios para la promoción y
prevención en salud mental, así como otras prestaciones tales como casas de
convivencia, hospitales de día, cooperativas de trabajo, centros de
capacitación sociolaboral, emprendimientos sociales, hogares y familias
sustitutas.
Art. 12.- La prescripción de medicación sólo
debe responder a las necesidades fundamentales de la persona con padecimiento
mental y se administrará exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo,
por conveniencia de terceros, o para suplir la necesidad de acompañamiento
terapéutico o cuidados especiales. La indicación y renovación de prescripción
de medicamentos sólo puede realizarse a partir de las evaluaciones
profesionales pertinentes y nunca de forma automática. Debe promoverse que los
tratamientos psicofarmacológicos se realicen en el
marco de abordajes interdisciplinarios.
CAPÍTULO
VI
DEL
EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Art. 13.- Los profesionales con título de grado están en
igualdad de condiciones para ocupar los cargos de conducción y
gestión de los servicios y las instituciones, debiendo valorarse su idoneidad
para el cargo y su capacidad para integrar los diferentes saberes
que atraviesan el campo de la salud mental. Todos los trabajadores integrantes
de los equipos asistenciales tienen derecho a la capacitación permanente y a la
protección de su salud integral, para lo cual se deben desarrollar políticas
específicas.
CAPÍTULO
VII
INTERNACIONES
Art. 14.- La internación es considerada como un recurso
terapéutico de carácter restrictivo, y sólo puede llevarse a cabo
cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las
intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social. Debe
promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las
personas internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral y
social, salvo en aquellas excepciones que por razones terapéuticas debidamente
fundadas establezca el equipo de salud interviniente.
Art. 15.- La internación debe ser lo más breve posible,
en función de criterios terapéuticos interdisciplinarios. Tanto la evolución
del paciente como cada una de las intervenciones del equipo interdisciplinario debe registrarse a diario en la historia clínica. En ningún
caso la internación puede ser indicada o prolongada para resolver problemáticas
sociales o de vivienda, para lo cual el Estado debe proveer los recursos
adecuados a través de los organismos públicos competentes.
Art. 16.- Toda disposición de internación,
dentro de las cuarenta y ocho (48 ) horas, debe
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Evaluación,
diagnóstico interdisciplinario e integral y motivos que justifican la
internación, con la firma de al menos dos profesionales del servicio asistencial
donde se realice la internación, uno de los cuales debe ser necesariamente
psicólogo o médico psiquiatra.
b) Búsqueda de
datos disponibles acerca de la identidad y el entorno familiar.
c) Consentimiento
informado de la persona o del representante legal cuando corresponda. Sólo se
considera válido el consentimiento cuando se presta en estado de lucidez y con
comprensión de la situación, y se considerará invalidado si durante el transcurso de la
internación dicho estado se pierde, ya sea por el estado de salud de la persona
o por efecto de los medicamentos o terapéuticas aplicadas. En tal
caso deberá procederse como si se tratase de una internación involuntaria.
Art. 17.- En los casos en que la persona no
estuviese acompañada por familiares o se desconociese su identidad, la
Institución que realiza la internación en colaboración con los organismos
públicos que corresponda, debe realizar las averiguaciones tendientes a
conseguir datos de los familiares o lazos afectivos que la persona tuviese o
indicase, o esclarecer su identidad, a fin de propiciar su retorno al marco
familiar y comunitario lo antes posible. La Institución debe brindar
colaboración a los requerimientos de información que solicite el Órgano de
Revisión que se crea en el artículo 38 de la presente ley.
Art. 18.- La persona internada bajo su consentimiento
podrá en cualquier momento decidir por si misma el abandono de la internación. En todos los casos en que las internaciones voluntarias se
prolonguen por más de sesenta (60) días corridos, el equipo de salud a cargo
debe comunicarlo al Órgano de Revisión creado en el artículo 38 y al Juez.
El Juez debe evaluar en un plazo no mayor de cinco (5) días de ser notificado,
si la internación continua teniendo carácter voluntario o si la misma debe pasar
a considerarse involuntaria, con los requisitos y garantías establecidas para
esta última situación. En caso de que la prolongación de la internación fuese
por problemáticas de orden social, el Juez deberá ordenar al órgano
administrativo correspondiente la inclusión en programas sociales y
dispositivos específicos y la externación a la mayor brevedad posible,
comunicando dicha situación al Órgano de Revisión creado por esta ley.
Art 19º: El consentimiento obtenido o mantenido con dolo,
debidamente comprobado por autoridad judicial, o el incumplimiento de la
obligación de informar establecida en los capítulos VII y VIII de la presente
ley, harán pasible al profesional
responsable y al Director de la Institución de las acciones civiles y penales
que correspondan.
Art. 20.- La internación involuntaria de una persona debe
concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles
los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a
criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente
para sí o para terceros. Para que proceda la internación involuntaria además de
los requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar:
a) Dictamen profesional del servicio
asistencial que realice la internación. Se debe determinar la situación de
riesgo cierto e inminente a que hace referencia el primer párrafo de este
artículo, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no
tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona,
uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra.
b) Ausencia de
otra alternativa eficaz para su tratamiento.
c) Informe acerca
de las instancias previas implementadas si las hubiera.
Art 21º: La internación involuntaria debidamente fundada debe
notificarse obligatoriamente en un plazo de diez (10) horas al Juez competente
y al órgano de Revisión, debiendo agregarse a las cuarenta y ocho
(48) horas como máximo todas las constancias previstas en el artículo 20. El
Juez en un plazo máximo de tres (3) días corridos de notificado debe:
a) autorizar, si
evalúa que están dadas las causales previstas por esta ley,
b) requerir
informes ampliatorios de los profesionales tratantes o indicar peritajes
externos, siempre que no perjudiquen la evolución del tratamiento, tendientes a
evaluar si existen los supuestos necesarios que justifiquen la medida extrema
de la internación involuntaria, y/ó
c) denegar, en
caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios para la medida de
internación involuntaria, en cuyo caso debe asegurar la externación de forma
inmediata.
El Juez sólo puede ordenar por sí mismo una
internación involuntaria cuando, cumplidos los requisitos establecidos en el
artículo 20, el servicio de salud responsable de la cobertura, se negase a
realizarla.
Art. 22.- La persona internada
involuntariamente o su representante legal, tiene derecho a designar un
abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe proporcionarle uno desde el momento
de la internación. El defensor podrá oponerse a la internación y solicitar la
externación en cualquier momento. El juzgado deberá permitir al defensor el
control de las actuaciones en todo momento.
Art. 23.- El alta, externación o permisos de salida
son facultad del equipo de salud que no requiere autorización del Juez. El
mismo deberá ser informado si se tratase de una internación involuntaria, o voluntariz ya informada en los términos de los artículos 18
ó 26 de la presente ley. El equipo de salud está obligado a externar a la
persona o transformar la internación en voluntaria, cumpliendo los requisitos
establecidos en el artículo 16 apenas cesa la situación de riesgo cierto e
inminente. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente artículo, las
internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el art. 34 del Código
Penal.
Art. 24.- Habiendo autorizado la internación
involuntaria, el Juez debe solicitar informes con una periodicidad no mayor a
treinta (30) días corridos a fin de re-evaluar si persisten las razones
para la continuidad de dicha medida, y podrá en cualquier momento disponer su
inmediata externación.
Si transcurridos los primeros noventa (90)
días y luego del tercer informe continuase la internación involuntaria, el juez
deberá pedir al Órgano de Revisión que designe un equipo interdisciplinario que
no haya intervenido hasta el momento, y en lo posible independiente del
servicio asistencial interviniente, a fin de obtener una nueva evaluación. En
caso de diferencia de criterio, optará siempre por la que menos restrinja la
libertad de la persona internada.
Art. 25.- Transcurridos los primeros siete
(7) días en el caso de internaciones involuntarias el Juez, dará parte al
Órgano de Revisión que se crea en el artículo 38 de la presente ley.
Art. 26.- En caso de internación de personas menores de
edad o declaradas incapaces, se debe proceder de acuerdo a lo
establecido por los artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente Ley. En el
caso de niños, niñas y adolescentes además, se procederá de acuerdo a la
normativa nacional e internacional de protección integral de derechos
Art. 27.- Queda prohibida por la presente ley
la creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos
o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados. En el caso de
los ya existentes se deben adaptar a los objetivos y principios expuestos,
hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos. Esta
adaptación y sustitución en ningún caso puede significar reducción de personal
ni merma en los derechos adquiridos de los mismos.
Art. 28.- Las internaciones de salud mental deben
realizarse en hospitales generales. A tal efecto los hospitales de
la red pública deben contar con los recursos necesarios. El rechazo de la atención de pacientes, ya sea
ambulatoria o en internación, por el sólo hecho de tratarse de problemática de
salud mental, será considerado acto discriminatorio en los términos de la Ley
23592.
Art. 29.- A los efectos de garantizar los
derechos humanos de las personas en su relación con los servicios de salud
mental, los integrantes, profesionales y no profesionales del equipo de salud
son responsables de informar, al Órgano de Revisión creado por la presente ley
y al Juez competente, sobre cualquier sospecha de irregularidad que implicara
un trato indigno o inhumano a personas bajo tratamiento, o limitación indebida
de su autonomía. La sola comunicación a un superior jerárquico dentro de la
institución no relevará al equipo de salud de tal responsabilidad si la
situación irregular persistiera. Dicho procedimiento se podrá realizar bajo
reserva de identidad y contará con las garantías debidas del resguardo a su
fuente laboral y no será considerado como violación al secreto profesional.
Debe promoverse la difusión y el conocimiento
de los principios, derechos y garantías reconocidos y
las responsabilidades establecidas en la presente ley a todos los integrantes
de los equipos de salud, dentro de un lapso de noventa (90) días de la sanción
de la presente ley, y al momento del ingreso de cada uno de los trabajadores al
sistema.
CAPÍTULO
VIII
DERIVACIONES
Art. 30.- Las derivaciones para tratamientos ambulatorios o de
internación que se realicen fuera del ámbito comunitario donde vive la persona
sólo corresponden si se realizan a lugares donde la misma cuenta con mayor
apoyo y contención social o familiar. Los traslados deben efectuarse
con acompañante del entorno familiar o afectivo de la persona. Si se trata de
derivaciones con internación, debe procederse del modo establecido en el Capítulo
VII de la presente Ley. Tanto el servicio o institución de procedencia como el
servicio o institución de destino, están obligados a informar dicha derivación
al Órgano de Revisión, cuando no hubiese consentimiento de la persona.
CAPÍTULO
IX
AUTORIDAD
DE APLICACIÓN
Art. 31.- El Ministerio de Salud de la Nación
es la autoridad de aplicación de la presente Ley, a partir del área específica
que designe o cree a tal efecto, la que debe establecer las bases para un Plan
Nacional de Salud Mental acorde a los principios establecidos.
Art. 32.- En forma progresiva y en un plazo
no mayor a tres (3) años a partir de la sanción de la presente ley, el Poder
Ejecutivo debe incluir en los proyectos de presupuesto un incremento en las
partidas destinadas a salud mental hasta alcanzar un mínimo del diez por ciento
(10%) del presupuesto total de salud. Se promoverá que las Provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio.
Art. 33.- La autoridad de aplicación debe
desarrollar recomendaciones dirigidas a las Universidades Públicas y Privadas,
para que la formación de los profesionales en las disciplinas involucradas sea
acorde con los principios, políticas y dispositivos que se establezcan en
cumplimiento de la presente Ley, haciendo especial hincapié en el conocimiento
de las normas y tratados internacionales en derechos humanos y salud mental.
Asimismo, debe promover espacios de capacitación y actualización para
profesionales, en particular para los que se desempeñen en servicios públicos
de salud mental en todo el país
Art. 34.- La autoridad de aplicación debe
promover, en consulta con la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y con
la colaboración de las jurisdicciones, el desarrollo de estándares de
habilitación y supervisión periódica de los servicios de salud mental públicos
y privados.
Art. 35.- Dentro de los ciento ochenta (180)
días corridos de la sanción de la presente Ley, la autoridad de aplicación debe
realizar un Censo Nacional en todos los centros de internación en salud mental
del ámbito público y privado para relevar la situación de las personas
internadas, discriminando datos personales, sexo, tiempo de internación,
existencia o no de consentimiento, situación judicial, situación social y
familiar, y otros datos que considere relevantes. Dicho Censo debe reiterarse
con una periodicidad máxima de dos años y se debe promover la participación y
colaboración de las jurisdicciones para su realización.
Art. 36.- La autoridad de aplicación, en
coordinación con los Ministerios de Educación, Desarrollo Social y Empleo,
Trabajo y Seguridad Social, debe desarrollar planes de prevención en Salud
Mental y planes específicos de inserción socio-laboral para personas con
padecimiento mental. Dichos planes, así como todo el desarrollo de la política
en salud mental, deberá contener mecanismos claros y eficientes de
participación comunitaria, en particular de organizaciones de usuarios y
familiares de los servicios de salud mental. Se promoverá que las Provincias y
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio.
Art. 37.- La autoridad de aplicación, en
coordinación con la Superintendencia de Servicios de Salud, debe promover la
adecuación de la cobertura en salud mental de las obras sociales a los
principios establecidos en la presente ley, en un plazo no mayor a los noventa
(90) días corridos a partir de la sanción de la presente.
CAPÍTULO
X
ÓRGANO
DE REVISION
Art. 38.- Créase en el ámbito del Ministerio
Público de la Defensa el Órgano de Revisión con el objeto de proteger los
derechos humanos de los usuarios de los servicios de salud mental.
Art. 39.- El Órgano de Revisión debe ser
multidisciplinario, y estará integrado por representantes del Ministerio de
Salud de la Nación, de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, del Ministerio
Público de la Defensa, de asociaciones de usuarios y familiares del sistema de
salud, de los profesionales y otros trabajadores de la salud y de
organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos
humanos.
Art. 40.- Son funciones del Órgano de
Revisión
a) Requerir
información a las instituciones públicas y privadas que permita evaluar las
condiciones en que se realizan los tratamientos.
b) Supervisar de
oficio o por denuncia de particulares las condiciones de internación por razones
de salud mental, en el ámbito público y privado.
c) Evaluar que las
internaciones involuntarias se encuentren debidamente justificadas y no se
prolonguen más del tiempo mínimo necesario, pudiendo realizar las denuncias
pertinentes en caso de irregularidades y eventualmente, apelar las decisiones
del Juez.
d) Controlar que
las derivaciones que se realizan fuera del ámbito comunitario cumplan con los
requisitos y condiciones establecidos en el artículo 30de la presente ley.
e) Informar a la
autoridad de aplicación periódicamente sobre las evaluaciones realizadas y
proponer las modificaciones pertinentes.
f) Requerir la
intervención judicial ante situaciones irregulares
g) Hacer
presentaciones ante el Consejo de la Magistratura o el Organismo que en cada
jurisdicción evalúe y sancione la conducta de los jueces en las situaciones en
que hubiera irregularidades.
h) Realizar
recomendaciones a la autoridad de aplicación.
i) Realizar
propuestas de modificación a la legislación en salud mental tendientes a garantizar
los derechos humanos
j) Promover y
colaborar para la creación de Órganos de Revisión en cada una de las
jurisdicciones, sosteniendo espacios de intercambio, capacitación y
coordinación, a efectos del cumplimiento eficiente de sus funciones.
k) Controlar el
cumplimiento de la presente ley, en particular en lo atinente al resguardo de
los derechos humanos de los usuarios del sistema de salud mental.
l) Velar por el
cumplimiento de los derechos de las personas en procesos de declaración de
inhabilidad y durante la vigencia de dichas sentencias.
CAPÍTULO
XI
CONVENIOS
DE COOPERACIÓN CON LAS PROVINCIAS
Art. 41.- El Estado Nacional debe promover
convenios con las jurisdicciones para garantizar el desarrollo de acciones
conjuntas tendientes a implementar los principios expuestos en la presente ley.
Dichos convenios incluirán:
a) Cooperación
técnica, económica y financiera de la Nación para la implementación de la
presente ley.
b) Cooperación para
la realización de programas de capacitación permanente de los equipos de salud,
con participación de las universidades.
c) Asesoramiento para la creación en cada una
de las jurisdicciones de áreas específicas para la aplicación de políticas de
salud mental, las que actuarán en coordinación con la autoridad de aplicación
nacional de la presente ley.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 42.- Incorpórase
como art. 152 ter del Código Civil
"152 ter. Las
declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un
examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No
podrán extenderse por más de tres años y deberán especificar las funciones y
actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea
la menor posible".
Art. 43.- Sustituyese el art. 482 del Código
Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
" 482. No podrá ser privado de su libertad personal el declarado
incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo en los
casos de riesgo cierto e inminente para si o para terceros, quien deberá ser
debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario del servicio asistencial
con posterior aprobación y control judicial.
Las autoridades públicas deberán disponer el
traslado a un establecimiento de salud para su evaluación a las personas que
por padecer enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto e
inminente para si o para terceros.
A pedido de las personas enumeradas en el
artículo 144 el juez podrá previa información sumaria, disponer la evaluación
de un equipo interdisciplinario de salud para las personas que se encuentren
afectadas de enfermedades mentales y adicciones, que requieran asistencia en
establecimientos adecuados aunque no justifiquen la declaración de incapacidad
o inhabilidad."
Art. 44.- Derógase
la Ley 22914.
Art. 45.- La presente ley es de orden
público.
Art. 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto
de Ley Nacional de Salud Mental tiene como antecedentes más próximos el Proyecto
de Ley que hemos presentado en el año 2007 (Expediente 276-D-07) y el Dictamen
conjunto de las Comisiones de Acción Social y Salud Pública, Legislación
General y Justicia de esta Honorable Cámara de Diputados, aprobado con
modificaciones el 9 de diciembre de 2008 (incluido en la Orden del Día 1625 del
16 de diciembre de 2008), que recoge gran parte de los aportes, modificaciones
y propuestas que surgieron en el proceso de debate del marco normativo con los
actores involucrados en el campo de Salud Mental y Derechos Humanos.
Dichos debates y
aportes, no solamente han enriquecido la propuesta inicial, sino que cabe
considerarlos como una parte constitutiva del proyecto que hoy estamos
presentando nuevamente.
Destacamos el
continuo acompañamiento y aportes de la Secretaría de Derechos Humanos del
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación; de la
Organización Panamericana de la Salud; del Centro de Estudios Legales y
Sociales; del Consejo General de Salud Mental de la ciudad de Buenos Aires; del
Movimiento Social de Desmanicomialización y
Transformación Institucional; y de muchos otros referentes latinoamericanos e
internacionales; autoridades nacionales, provinciales y municipales en la
materia, legisladores y jueces nacionales; otros integrantes de organismos de
derechos humanos; autoridades e integrantes de equipos e instituciones de
salud; investigadores y docentes de universidades públicas; integrantes de
asociaciones de familiares y usuarios de atención en Salud Mental.
Asimismo, entendemos
que la activa participación en este proceso, da cuenta de la sentida necesidad
de avanzar en una Legislación Nacional que consolide el cuidado en Salud Mental
como un derecho humano fundamental para todas las personas, en concordancia con
normativas de referencia en Salud Mental y Derechos Humanos a nivel
internacional.
Este compromiso
compartido, se materializó también en la realización de la Jornada "Hacia
Una Ley Nacional de Salud Mental", convocada por la Comisión de Acción
Social y Salud Pública de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y que
tuvo lugar el pasado 30 de junio de 2008, en el Auditorio y Salones del
Congreso de la Nación Argentina. Dicha Jornada, fue inaugurada por los Dres. Eduardo Luis Duhalde, Secretario de Derechos Humanos de la Nación, Juan
H. Sylvestre Begnis,
Presidente de la Comisión de Acción Social y Salud Pública de la Cámara de
Diputados de la Nación; y mi participación como autor del Proyecto de Ley
puesto a consideración y contó en el cierre con la presencia del Dr. Juan
Carlos Nadalich, a cargo de la Secretaría de
Promoción y Programas Sanitarios del Ministerio de Salud de la Nación.
Participaron en carácter de panelistas los Dres. Hugo
Cohen, Asesor Sub-Regional de Salud Mental, América
del Sur (OMS-OPS); Itzahak Levav,
Representante de la Organización Mundial de la Salud; Antonio Eduardo Di Nanno, Coordinador de Unidad Coordinadora, Ejecutora de
Salud Mental y Comportamiento Saludable del Ministerio de Salud de la Nación;
Vicente Galli, Ex - Director de Salud Mental de la
Nación; José Luis Galmarini,
Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Nacional en lo Civil;
los Lic. Victoria Martínez, Directora Nacional de Asistencia Directa a Personas
y Grupos Vulnerables de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, Dr.
Antonio Eduardo Di Nanno, Coordinador de Unidad
Coordinadora, Ejecutora de Salud Mental y Comportamiento Saludable del
Ministerio de Salud de la Nación; Ángel Barraco,
referente del consejo General de Salud Mental de la ciudad de Buenos aires y Co-coordinador del Movimiento Social de Desmanicomialización
y Transformación Institucional y Roxana Amendolaro,
en representación del Centro de Estudios Legales y Sociales.
En dicha Jornada se
analizaron en profundidad algunos de los ejes que debe necesariamente incluir
una Ley Nacional de Salud Mental, para apuntarlar las
transformaciones de instituciones y prácticas que son necesarias. Así, se
trabajó conjuntamente con referentes académicos, autoridades sanitarias e
institucionales, profesionales y otros trabajadores del sector, usuarios y
familiares de personas con padecimiento mental, sobre la problemática de las
internaciones involuntarias, la situación y declaración de incapacidad de
personas con padecimiento mental, la situación de las instituciones
monovalentes y el abordaje interdisciplinario que debe atravesar las diferentes
intervenciones en este campo.
En estos años, el
Proyecto de Ley Nacional de salud Mental, también fue puesto a consideración en
numerosos encuentros en distintas instituciones y jurisdicciones del país,
recibiendo sugerencias, aportes y el valioso estímulo para continuar adelante
en la concreción de este marco normativo. Dentro de estos encuentros,
recordamos las presentaciones y debates en los Congresos de Salud Mental y
Derechos Humanos convocados por la Asociación de Madres de Plaza de Mayo, en
las reuniones de la Mesa Nacional de Salud Mental, Justicia y Derechos Humanos,
en la reunión de la Mesa Federal de Derechos Humanos en la Provincia de
Neuquén, en las Jornadas Institucional con motivo del centenario de la Colonia
Nacional Montes de Oca en la provincia de Buenos Aires, en diversas
Asociaciones de Profesionales de Salud Mental, en ámbitos académicos, con
organizaciones de usuarios y familiares de personas con padecimiento mental.
Esta historia
reciente no nos exime de recordar y repasar la extensa historia de desarrollos
conceptuales, políticas y prácticas en el campo de la salud mental en nuestro
país, con la producción de experiencias alternativas al manicomio,
pioneras en el ámbito latinoamericano, acompañadas por "movimientos revindicadores" de los derechos de los enfermos
mentales internados. En la segunda mitad del siglo XX, Enrique Pichón Rivière desarrolló los fundamentos de la psicología social
en nuestro país. La creación de servicios de psicopatología
en hospitales generales fue, en los años 70, un avance técnico-político para el
área de la salud mental y significó una aceptación de la insuficiencia del
modelo asilar tal como se la desarrollaba en los hospitales monovalentes. Una
experiencia relevante en este sentido fue la que se desarrolló en el
"Hospital Gregorio Aráoz Alfaro" de Lanús, con la Dirección del Dr. Mauricio Goldemberg. Las transformaciones allí realizadas y las
concepciones innovadoras en lo relativo al tratamiento del problema de la salud
mental, permitieron la constitución de un marco teórico-técnico y
político-sanitario que trascendió el ámbito médico para incorporar y legitimar,
por primera vez, la presencia de otras disciplinas, y por tanto de otros
encuadres terapéuticos. La dictadura militar - como en todas las áreas de la
vida social y política de nuestro país - produjo un abismo que desarticuló
estos procesos, junto con el saldo en víctimas de trabajadores de esas y otras instituciones.
A partir de la
apertura democrática que viviera nuestro país desde 1983, la salud mental fue
caracterizada como una de las prioridades del sector salud. En este período se
puso en marcha rápidamente un proyecto de organización nacional del área. Así
fue como se crearon los denominados "programas participativos
nacionales", que instalaron la cuestión de la desinstitucionalización.
La propuesta fue acompañada por grupos de profesionales que intentaban poner en
el primer plano del escenario político sanitario la discusión acerca de la
institución manicomial. Se planteó la democratización
de las relaciones de poder institucional, a través de la generación de cambios
sustantivos en los modelos de abordaje. Esta iniciativa posibilitó la creación
de propuestas alternativas en los servicios y una fuerte tendencia a la
disminución de las internaciones en los manicomios.
En distintos lugares se iniciaron experiencias puntuales de modificaciones en
las prácticas asistenciales, principalmente en salas de pacientes crónicos,
intentándose modelos más abiertos en el seno de la institución (asambleas,
trabajos grupales, talleres, etc.) e implementando estrategias extramuros
(trabajo con familias, articulación interinstitucional). Los avances que se
lograron en ese contexto fueron significativos. En primer lugar, se consolidó
un "acuerdo político-técnico" que posibilitó la creación de
direcciones y/o programas de salud mental en el 90% de las jurisdicciones,
además de la construcción de un "foro federal ínter partidario,
interdisciplinario e intersectorial" y la organización de una "red de
servicios asistenciales estatales". Asimismo se avanzó en la capacitación
de "equipos de conducción" de las direcciones y/o programas
provinciales y en la capacitación de funcionarios del área Metropolitana y
provincia de Buenos Aires. También se desarrollaron seminarios para los
trabajadores (profesionales y no profesionales) tanto desde la Nación, como
desde las provincias y/o regiones. Un hecho importante en la capacitación lo constituyó
la creación de la "Residencia Nacional Interdisciplinaria en Salud
Mental", dirigida a médicos, psicólogos, trabajadores sociales, trapistas
ocupacionales y enfermeros con inserción en los centros de salud y los
hospitales generales.
A partir de la
década de los 90s este proceso comenzó a desarticularse. La Dirección Nacional
vio relegada su injerencia en la generación de políticas en el área y los
programas pasaron a ser responsabilidad de cada provincia. En ese contexto en
el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, esa Dirección pasó a ser
Instituto de Salud Mental, para posteriormente convertirse en Unidad
Coordinadora y Ejecutora de Salud Mental y Comportamiento Saludable.
A pesar de ello, en
las distintas jurisdicciones se continuaron desarrollando experiencias -algunas
muy incipientes, otras con mayor grado de consolidación- que implementaron
prácticas alternativas a la internación psiquiátrica, de los cuales los
ejemplos más acabados de este modelo son la provincia de Río Negro y la de San Luis.
También la Provincia
de Tierra del Fuego ha sostenido un modelo de atención no manicomial,
en base a servicios de salud mental en los Hospitales Generales con un
dispositivo de internación compartido y de carácter breve. La muy escasa tasa
de derivaciones que se generan desde el Hospital Regional de Ushuaia demuestra
como, en un contexto de relativo buen funcionamiento de los distintos
dispositivos estatales, es posible sostener un modelo sin instituciones
cerradas.
En nuestros días, la
problemática de la salud-enfermedad atención mental se visibiliza como un
problema relevante para la salud pública y requiere ser abordado tanto en su
especificidad como en forma integral como parte indisoluble del Derecho a la
Salud y los Derechos Humanos en general de todas las personas.
Para dar contenido a
esta urgencia sólo basta mirar algunos datos de estudios de referencia
internacional. Según el Informe de la Salud en el mundo de la Organización
Mundial de Salud (OMS) del año 2001, se estima que el 25% de la población
mundial padece uno o más trastornos mentales o de comportamiento a lo largo de
su vida; que una de cuatro familias tiene al menos uno de sus miembros con
padecimientos mentales (OMS, 2001); que la cargas que representa el familiar
enfermo no es sólo emocional sino económica y que el impacto de la enfermedad
mental es además de negativa, prolongada (UK 700 Group,
1999).
Según datos
preliminares PROSAM- MSN, en la Argentina existen 54 instituciones con
internamiento crónico: 1 colonia nacional; 11 colonias y 42 hospitales
psiquiátricos provinciales. La cantidad de personas internadas en instituciones
públicas estatales es de alrededor de 21.000 (14.000 en colonias y 7.000 en
hospitales psiquiátricos)
El Informe
"Vidas Arrasadas - La segregación de las personas en los asilos
psiquiátricos argentinos - Un Informe sobre Derechos Humanos y Salud Mental en
Argentina" producto de una investigación llevada a cabo en nuestro país
por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y Mental Disability Rights International (MDRI) durante los años 2004-2007, denuncia
la persistencia de situaciones de negligencia, abuso y privación de libertad de
personas por causa de su padecimiento mental.
Al mismo tiempo,
investigaciones en nuestro país y en el mundo alertan sobre el uso y abuso de
psicofármacos para tratar situaciones o problemáticas conflictivas, que
profundizan la "medicalización" de la vida
cotidiana, a partir de edades cada vez más tempranas. Es así, como en tiempos
históricos de profunda desigualdad en condiciones materiales de vida de la
población en el mundo y marcadas inequidades en el acceso a derechos básicos
como la alimentación, el cuidado de la salud, el trabajo, se procura reducir el
malestar y encuadrarlos bajo rótulos psicopatológicos, mayoritariamente
funcionales al orden social hegemónico y a los intereses de la industria
farmacéutica.
Lo hasta aquí
reseñado, son sólo algunas miradas posibles de la problemática
salud-enfermedad-atención mental, que requiere en forma imprescindible ser
reconocido en su complejidad y abordado interdisciplinariamente.
Continuar, promover
y afianzar políticas, acciones, investigación, a nivel nacional es una deuda
que aún tiene el Estado Nacional en el marco de la defensa de los Derechos
Humanos de las personas con padecimiento mental.
Como señalara el Dr.
Eduardo Luis Duhalde en la
Apertura de la Jornada del 30 de junio del año pasado "...Si bien nadie
hoy teoriza a favor del status-quo, este se impone por fuerza de la inercia, pese
a los esfuerzos y reclamos de los profesionales y auxiliares de las distintas
áreas de la salud mental, y de las organizaciones no gubernamentales
específicas. Lo cierto es que la falta de una Ley sobre la Salud Mental, es una
de las grandes deudas del Parlamento argentino, que es hora de saldar
positivamente..."
En el contexto
internacional, si bien no existen instrumentos internacionales específicos de
Salud Mental vinculantes para nuestro país, reconocemos como marcos de
referencia muy valiosos los "Principios para la Protección de los Enfermos
Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental",
adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 1991 y la
"Declaración de Caracas", en el marco de la OEA., adoptada por aclamación
por la Conferencia Reestructuración de la Atención Psiquiátrica en América
Latina, entre otros.
En nuestro país,
contamos con antecedentes de varias legislaciones jurisdiccionales. A título de
ejemplo, la ley 2440 del año 1991 de la provincia de Río Negro, la ley 448 de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sancionada en el año 2000, constituyen
modelos de avance en términos de reconocimiento del derecho de acceso a la
salud y la defensa de los derechos humanos de las personas con padecimiento mental.
Asimismo, se han presentado y están siendo discutidos proyectos de Ley de Salud
Mental en varias provincias de nuestro país, como en la provincia de Buenos
Aires, Chubut, entre otros, con gran coincidencia de
ideas y propuestas.
También queremos
precisar, un capítulo que consideramos relevante al momento de establecer un
nuevo régimen en base al derecho a la salud mental de las personas, y que
contiene la modificación de algunos artículos del Código Civil que tratan sobre
la declaración judicial de inhabilitación e incapacidad. Por un lado, porque
contiene términos anacrónicos y discriminatorios para designar a las personas
con diferentes padecimientos psicológicos. Por otro lado, porque restringe las
evaluaciones profesionales al campo de la medicina, eludiendo la
interdisciplinariedad indispensable para una toma de decisión adecuada en un
terreno tan complejo como la restricción de la libertad y autonomía de las
personas. A su vez la redacción actual desconoce la particularidad de cada caso
y peca de establecer el mismo remedio para situaciones diferentes. En suma,
esta modificación propuesta del Código Civil tiende a considerar a las personas
que deban ser declaradas incapaces como sujetos de derecho, cuya singularidad
es necesaria considerar y atender, y a restringir su autonomía lo menos posible
y por plazos también breves sujetos a revisión.
Por lo expuesto y
con la vocación de afianzar los avances realizados en la historia de nuestro
país, consolidando a la Salud Mental como un valor humano fundamental, y
reconociendo que la protección de los derechos sociales y humanos de las
personas con trastornos mentales es una obligación del Estado, pedimos a
nuestros pares que nos acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.