LEY NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL
ALCOHOLISMO
Decreto 149/2009
Apruébase la reglamentación de la Ley
Nº 24.788.
Bs. As., 3/3/2009
VISTO la Ley Nº 24.788 y el Expediente Nº 2002-2938/98-9 del registro
del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que en las mencionadas actuaciones, el MINISTERIO DE SALUD, a través de
la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS, tramita la reglamentación de
la Ley Nacional de Lucha Contra el Alcoholismo Nº 24.788.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha
tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por
el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA
Artículo 1º — Apruébase la
Reglamentación de la Ley Nacional de Lucha Contra el Alcoholismo Nº 24.788 que,
como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º — Las normas expresadas en el artículo
6º de la Reglamentación serán de cumplimiento
obligatorio a partir de los SESENTA (60) días corridos, contados desde la
vigencia de la misma.
Art. 3º —
El PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA EL CONSUMO EXCESIVO DE
ALCOHOL, conformado según se indica en el artículo 8º de la Reglamentación
deberá integrarse en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, contado a
partir de la vigencia de la presente Reglamentación y fijar su reglamento
interno y programación anual dentro de los SESENTA (60) días subsiguientes.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. —
Sergio T. Massa. — Aníbal D. Fernández. — María G. Ocaña.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 24.788
ARTICULO 1º.- En todas las bocas de expendio de
bebidas alcohólicas, cualquiera fuere su envergadura, deberá exhibirse ante el
público consumidor, por cualquier medio —afiches, carteles, stickers, etc.—, y
con letras con suficiente relieve, tamaño y visibilidad, la leyenda:
"PROHIBIDA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE 18 AÑOS - LEY
NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO - Nº 24.788". Deberá propiciarse
el conocimiento de las responsabilidades éticas y legales de quienes
comercializan y expenden bebidas alcohólicas y la implementación de mecanismos
de control.
ARTICULO 2º.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 3º.- A los efectos de la interpretación de
los alcances de la Ley Nº 24.788 deberá entenderse por "Bebidas
Alcohólicas" todas aquellas que se encuentren regidas y definidas como
tales por el Código Alimentario Argentino (C.A.A.) y que fermentadas o no
tienen un contenido de alcohol superior a CINCO POR MIL (5‰) en volumen medido
a VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20°C).
ARTICULO 4º.- Considérase "boca de
expendio" todo local, establecimiento o lugar, fijo o móvil, en el cual se
suministren, a cualquier título, bebidas alcohólicas.
La autoridad competente local regulará la
prohibición de consumo de bebidas alcohólicas en la periferia y en el interior
de los estadios u otros sitios en los que se realicen actividades de
convocatoria masiva.
ARTICULO 5º.- La graduación alcohólica y las
leyendas "BEBER CON MODERACION y PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18
AÑOS", deberán figurar en el envase primario de las bebidas alcohólicas que
se comercialicen en el país, debiendo figurar en letras con suficiente relieve,
visibilidad y tamaño, de acuerdo a lo dispuesto en las Resoluciones Nº 43/02 y
44/02 de la ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR. La cantidad nominal del producto contenido deberá respetar las
proporciones entre la altura de las letras y los números y de la superficie de
la cara principal de acuerdo a la Tabla 1 que como Anexo forma parte integrante
del presente artículo. Serán autoridades: de aplicación de las normas del
presente artículo, en sus respectivas jurisdicciones, El MINISTERIO DE SALUD, a
través del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS dependiente de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA y el MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a través del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA.
ARTICULO 6º.- La publicidad de bebidas alcohólicas
en los distintos medios de comunicación masiva (televisivo, cinematográfico,
radial, gráfico, etc.) deberá incluir, las leyendas "BEBER CON
MODERACION" y "PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS". En la
publicidad en medios audiovisuales estas advertencias deberán estar
sobreimpresas al pie de la imagen, de manera que permita su lectura por parte
del público sin ningún esfuerzo, durante toda la emisión. Esta sobreimpresión
podrá ser reemplazada por una imagen fija con las advertencias en letras
blancas sobre fondo negro, que se emita durante un lapso no inferior a CINCO
SEGUNDOS (5’’) como finalización del aviso.
Lo relacionado con la publicidad, incluida en
señales o programas provenientes del exterior, estará comprendido en la
regulación establecida o que se estableciere en materia de difusión de
publicidad a través de las señales de televisión por cable o satelital y los
mensajes publicitarios que se emitan deberán cumplir con la normativa señalada
anteriormente.
La publicidad radial o sonora, en cualquiera de sus
modalidades, deberá finalizar con las advertencias "BEBA CON
MODERACION" Y "ESTA PROHIBIDA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A
MENORES DE 18 AÑOS" sin fondo musical. El tiempo de emisión de estas
advertencias no se computará a los efectos establecidos en el artículo 71 de la
Ley Nº 22.285 y sus modificatorias.
Tratándose de publicidad gráfica, tanto en la vía
pública —estática o móvil— como en periódicos, revistas e impresos en general,
las leyendas deberán insertarse dentro del espacio destinado al aviso de
publicidad, ocupando no menos del TRES POR CIENTO (3%) de la superficie total
del aviso o de la fracción del mismo destinada a publicitar bebidas alcohólicas
cuando estén integradas en un aviso para distintos productos. Esta norma no
será aplicable a los materiales y/o elementos destinados a la promoción que
realicen, a título gratuito, las empresas productoras y/o comercializadoras,
con el objeto de presentar, difundir o consolidar sus marcas en el mercado
mediante la utilización de distintos medios de propaganda a través de otros
elementos (sombrillas, mesas, servilletas, vasos, relojes, etc.).
Inciso a) la prohibición alcanza a toda publicidad
—directa, indirecta (no tradicional), institucional — o al incentivo de consumo
alcohólico en los contenidos de la programación que se emitan por medios
masivos de comunicación (radio y televisión) en el horario de protección al
menor; en programas cinematográficos destinados a menores o público infantil;
en espectáculos públicos (deportivos, culturales o artísticos) con libre acceso
a menores y medios gráficos cuyos contenidos principales estén especialmente
dirigidos a público infantil.
Inciso b) La prohibición alcanza a toda publicidad
directa, indirecta (no tradicional), institucional- que se emite por medios
masivos de comunicación (radio y televisión) o en programas cinematográficos
siendo condición obligatoria para su emisión la presentación de declaración
jurada del anunciante certificando la no participación de menores, en roles de
bebedores y/o consumidores de alcohol.
Inciso c) la prohibición alcanza a la publicidad o
incentivo de consumo que utilice por asociación o cualquier otra clase de
relación a deportistas; intelectuales; científicos o profesionales notorios; o
en general personas de fama o con habilidades especiales, de modo que por
emulación se pueda sugerir que el consumo de bebidas alcohólicas mejora el
rendimiento físico o intelectual de las personas;
Inciso d) SIN REGLAMENTAR
Inciso e) SIN REGLAMENTAR
Serán autoridades de aplicación de las normas del
presente artículo, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION dependiente de la
SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
en el ámbito de su competencia definida por la Ley Nº 22.285, el INSTITUTO
NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA
DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, en el ámbito de su competencia definida por la
Ley Nº 17.741 (T.O. 2001) y sus modificatorias y las autoridades
jurisdiccionales que correspondieren, en tanto esas jurisdicciones hubieran
adherido a la Ley Nº 24.788.
ARTICULO 7º.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 8º.- El PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y
LUCHA CONTRA EL CONSUMO EXCESIVO DE ALCOHOL, estará conformado por
representantes, con rango no inferior al de Director o Responsable de Programa,
de los Ministerios de SALUD, de EDUCACION y de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA
LA PREVENCION DE LA DROGADICCION y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO (SEDRONAR)
de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y/o la autoridad nacional máxima competente en
prevención y tratamiento de adicciones.
El PROGRAMA tendrá su sede en el MINISTERIO DE
SALUD y su representante ejercerá la coordinación del mismo, y tendrá entre sus
competencias el control económico, financiero y humano de acuerdo al desarrollo
del PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA EL CONSUMO EXCESIVO DE
ALCOHOL.
El PROGRAMA se financiará con los recursos a que se
refiere el artículo 20, inciso a) de la Ley Nº 24.788 y los que le sean
asignados anualmente por los organismos que lo conforman.
Los representantes de las distintas áreas de la
Administración Nacional designados para conformar la conducción del PROGRAMA lo
harán sin perjuicio del ejercicio de sus funciones, sin derecho a retribución
adicional por ello.
ARTICULO 9º.- El PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y
LUCHA CONTRA EL CONSUMO EXCESIVO DE ALCOHOL acordará con el CONSEJO FEDERAL DE
EDUCACION; los contenidos a que alude el artículo 9º de la Ley Nº 24.788 a
través de la COMISION INTERSECTORIAL SALUD-EDUCACION, promoviendo la
elaboración de materiales y recursos didácticos para sustentar el tratamiento
curricular de los temas vinculados al consumo de alcohol y sus consecuencias en
la salud de las personas desde un enfoque de promoción integral de la salud.
ARTICULO 10.- El PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y
LUCHA CONTRA EL CONSUMO EXCESIVO DE ALCOHOL propondrá a la autoridad sanitaria
nacional las normas técnicas a dictar orientadas a las acciones de prevención
primaria y detección precoz de patologías vinculadas con el consumo excesivo de
alcohol, promoviendo la formación de profesionales de atención primaria de la
salud en la identificación de bebedores de riesgo. Dicha normativa tendrá
carácter obligatorio para todos los establecimientos médico-asistenciales
públicos y privados y/o del sistema de seguridad social.
ARTICULO 11. - El PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y
LUCHA CONTRA EL CONSUMO EXCESIVO DE ALCOHOL constituirá el Consejo Asesor a que
refiere el artículo 11 de la Ley Nº 24.788, el que estará integrado por
representantes de entidades y/u organizaciones públicas con experiencia en la
defensa de políticas destinadas a reducir y prevenir los daños ocasionados por
el alcohol. Al efecto los integrantes del mencionado Consejo Asesor serán
propuestos: DOS (2) por el MINISTERIO DE SALUD, DOS (2) por el MINISTERIO DE
EDUCACION, DOS (2) por la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA
DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO (SEDRONAR) de la PRESIDENCIA DE
LA NACION, UNO (1) por el CONSEJO FEDERAL DE SALUD, UNO (1) por el CONSEJO
FEDERAL DE EDUCACION y UNO (1) por el CONSEJO FEDERAL PARA LA PREVENCION Y
ASISTENCIA DE LAS ADICCIONES Y CONTROL DE NARCOTRAFICO quienes se desempeñarán
sin perjuicio de sus funciones.
Su designación y tareas no darán derecho a
retribución pecuniaria alguna por parte del PROGRAMA.
El Consejo Asesor podrá convocar como invitados a
representantes de organizaciones y/o entidades privadas con experiencia en la
temática.
ARTICULO 12.- Las obras sociales incluidas en la Ley Nº 23.660 y sus modificatorias,
recipiendarias de los recursos del Fondo Solidario de Redistribución creado por
la Ley Nº 23.661 y sus modificatorias, y las entidades de medicina prepaga
deberán cubrir todos los aspectos médicos, farmacológicos y/o psicológicos
exigidos por los tratamientos de las patologías vinculadas con el consumo
excesivo de alcohol, según lo determina la CLASIFICACION INTERNACIONAL DE
ENFERMEDADES (CIE 10) publicada por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
A tal fin el MINISTERIO DE SALUD conjuntamente con la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD definirán los alcances de la expresión "consumo
excesivo de alcohol" y precisarán las patologías vinculadas que recibirán
cobertura.
El PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA
EL CONSUMO EXCESIVO DE ALCOHOL propondrá el dictado de las normas técnicas
orientadas a las acciones asistenciales de prevención primaria, y de
rehabilitación referidas en la Ley Nº 24.788 y las necesarias para el
tratamiento del enfermo alcohólico de manera que las mismas formen parte del
Programa Médico Obligatorio a que se refiere el artículo 1º del Decreto Nº 492
del 22 de setiembre de 1995.
Los medicamentos que se utilicen en los
tratamientos farmacológicos y específicos del alcoholismo deberán estar
aprobados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA (A.N.M.A.T.) dependiente del MINISTERIO DE SALUD.
ARTICULO 13.- El PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y
LUCHA CONTRA EL CONSUMO EXCESIVO DE ALCOHOL propondrá a la autoridad sanitaria
nacional el dictado de las normas técnicas orientadas a la elaboración de los
lineamientos básicos destinados a cubrir las contingencias previstas en el
artículo 12 de la Ley Nº 24.788, que serán presentados para su aprobación y
financiamiento a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y/o ante la
ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, según corresponda.
El MINISTERIO DE SALUD queda facultado para establecer los plazos para
la presentación de los programas previstos por el artículo 13 de la Ley Nº
24.788.
ARTICULO 14.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 15.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 16.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 17.- Las autoridades nacionales
competentes propenderán a la inclusión de estímulos para la utilización de
medios de transportes alternativos y la creación de programas obligatorios de
educación y tratamiento para conductores reincidentes en estas infracciones
invitando a las provincias a adherir a la reglamentación del inciso a) del
artículo 48 de la Ley Nº 24.449, modificado por el artículo 17 de la Ley Nº
24.788.
ARTICULO 18.- El COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION,
en tanto autoridad de aplicación del presente artículo en el ámbito de su
competencia definida por la Ley Nº 22.285, a través de la DIRECCION NACIONAL DE
SUPERVISION Y EVALUACION elevará y un informe escrito de las violaciones al
artículo 6º de la Ley Nº 24.788 detectadas por su área de fiscalización y
evaluación y/o denunciadas por terceros a la Coordinación del PROGRAMA NACIONAL
DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA EL CONSUMO EXCESIVO DE ALCOHOL, creado por el
artículo 8º de la Ley que se reglamenta para hacer efectiva la penalización
prevista.
ARTICULO 19.- Los gobiernos provinciales que
hubieran adherido a la Ley Nº 24.788 determinarán la autoridad competente, para
aplicar las sanciones previstas en la Ley e informarán tal circunstancia al
PROGRAMA en el término de TREINTA (30) días de dictado el presente decreto.
Cuando surgiere que la presunta infracción afecta a
más de una jurisdicción las actuaciones serán remitidas a la Justicia Nacional
en lo Correccional con excepción de las sanciones previstas en los artículos 15
y 16 de la Ley Nº 24.788, que serán competencia de los tribunales en lo
Criminal para su trámite. En este caso la autoridad local quedará facultada
para efectuar las actuaciones prevencionales que puedan realizarse en el ámbito
de su competencia.
ARTICULO 20.- Las autoridades de aplicación de las
sanciones por infracción a la Ley Nº 24.788 deberán informar a la autoridad
sanitaria de cada jurisdicción sobre los montos de las multas percibidas por
infracción a la citada Ley, circunstancia que deberá ser comunicada por ésta al
PROGRAMA a fin de verificar el correcto cumplimiento de la aplicación de fondos
ordenada.
ARTICULO 21.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 22.- SIN REGLAMENTAR. Anexo al Artículo 5º
TABLA 1
|
Superficie de la cara principal en
cm2 |
Altura mínima de los números en mm |
|
Mayor que 10 y menor que 40 |
2.0 |
|
Entre 40 y 170 |
3.0 |
|
Entre 170 y 650 |
4.5 |
|
Entre 650 y 2600 |
6.0 |
|
Mayor que 2600 |
10.0 |