Ley Nacional 24.788. de LUCHA CONTRA
EL ALCOHOLISMO. (B.O. 03/04/97)
Art. 1º: Queda prohibido en todo el
territorio nacional, el expendio de todo tipo de bebidas alcohólicas a menores
de dieciocho años de edad.
“ 2º: Declárase de
interés nacional la lucha contra el consumo excesivo de alcohol.
“ 3º: A los efectos de
esta ley, se considerarán bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol
cualquiera sea su graduación.
“ 4º: La prohibición
regirá cualquiera sea la naturaleza de las bocas de expendio, ya sea que se
dediquen en forma total o parcial a la comercialización de bebidas.
Queda
prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública y en el interior
de los estadios u otros sitios, cuando se realicen en forma masiva actividades
deportivas, educativas, culturales y/o artísticas, excepto en los lugares y
horarios expresamente habilitados por la autoridad competente.
“ 5º: Las bebidas
alcohólicas que se comercialicen en el país, deberán llevar en sus envases, con
caracteres destacables y en un lugar visible, la graduación alcohólica
correspondiente a su contenido. También se consignarán las siguientes leyendas:
“Beber con moderación”. “Prohibida su venta a menores de dieciocho años”.
“ 6º:
Queda prohibida toda publicidad o incentivo de consumo de bebidas
alcohólicas, que:
a)
Sea
dirigida a menores de dieciocho años;
b)
Utilicen
en ella a menores de dieciocho años bebiendo;
c)
Sugiera
que el consumo de bebidas alcohólicas mejora el rendimiento físico o
intelectual de las personas.
d)
Utilice
el consumo de bebidas alcohólicas como estimulante de la sexualidad y/o de la violencia en
cualquiera de sus manifestaciones.
e)
No
incluya en letra y lugar visible las leyendas “Beber con moderación”. “Prohibida
su venta a menores de dieciocho años”.
“ 7º: Prohíbese en todo
el territorio nacional la realización de concursos, torneos o eventos de
cualquier naturaleza, sea con o sin fines de lucro, que requieran la ingesta de
bebidas alcohólicas desnaturalizando los principios de la degustación, de la
catación o cualquier otra manera destinada a evaluar la calidad de los
productos.
Art. 8º: Créase el Programa Nacional de
Prevención y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol, que será conformado
por representantes de los Ministerios de Salud y Acción Social de la Nación, de
Cultura y Educación de la Nación y de la Secretaría de Programación para la
Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico.
Art. 9º: El Consejo Federal de Cultura y
Educación acordará los aspectos educativos del Programa Nacional de Prevención
y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol, debiendo incluir en los
contenidos curriculares de todos los niveles, ciclos y modalidades temas
vinculados al consumo excesivo de alcohol.
“ 10º: Los establecimientos médico-asistenciales públicos, del
sistema de la seguridad social y privado,
deberán encarar acciones de prevención primaria de acuerdo a su nivel de
complejidad; y de detección precoz de la patología vinculada al consumo
excesivo de alcohol.
“ 11º: El Programa
Nacional de Prevención y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol, contará
con un consejo asesor que estará integrado por representantes de instituciones
públicas y/o privadas cuyos fines se relacionen con los objetivos del programa
y serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y el
Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y la Secretaría de Prevención de
la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico.
“ 12º: Las obras sociales
y asociaciones de obras sociales, incluidas en la ley 23.660, recipiendarias
del Fondo de Redistribución de la ley 23.661, y las entidades de medicina
prepaga, deberán reconocer en la cobertura para los tratamientos médicos,
farmacológicos y/o psicológicos, la patología del consumo de alcohol,
determinada en la Clasificación Internacional de Enfermedades declaradas por el
Comité de Expertos de la Organización Mundial de la Salud. Deberán brindar a
los pacientes alcohólicos la asistencia y rehabilitación que su estado
requiera, como asimismo encarar acciones de prevención primaria.
“ 13º: Las obras sociales
elaborarán los programas destinados a cubrir las contingencias previstas en el
artículo precedente que deberán ser presentados ante la ANSSAL para su
aprobación y financiamiento, previa existencia en el presupuesto general de la
Nación de partidas específicas destinadas a tal fin.
La no
presentación en tiempo y forma de los programas previstos generará las
sanciones establecidas en las leyes 23.660 y 23.661 con relación a las
infracciones.
Art. 14º: La violación a la prohibición
de expendio de bebidas alcohólicas de los arts. 1 y 4 será sancionada con multa
de quinientos a diez mil pesos o la clausura del local o establecimiento por el
término de diez días.
En
caso de reincidencia la multa podrá elevarse hasta mil pesos en su mínimo y
cincuenta mil pesos en su máximo, y la clausura del local o establecimiento
hasta ciento ochenta días.
“ 15º: El que infrinja lo
dispuesto en el art. 7, será reprimido con prisión de seis meses a dos años y
con una multa de dos mil a veinte mil pesos. Además se impondrá la clausura del
local donde se realizaren los hechos, por un término de hasta treinta días.
En
caso de reincidencia la clausura del local será definitiva.
Si a
consecuencia del hecho resultare la muerte de alguna persona, la pena será de
dos a cinco años de prisión, y si resultaren lesiones la pena será de uno a
cuatro años de prisión.
Si la
víctima del hecho resultare un menor de dieciocho años de edad la pena máxima
se elevará en un tercio.
“ 16º: En caso de
producirse las consecuencias a que se refiere el tercero y cuarto párrafo del
artículo anterior, la clausura del local será definitiva.
“ 17º: Sustitúyese el
texto del inciso a) del artículo 48 de la ley 24.449 por el siguiente:
“Inciso a): Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o
psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido
estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir.
Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500
miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o
ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200
miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados a transporte de
pasajeros, de menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la
concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el
respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el
organismo sanitario.”
Art. 18º:
La violación a lo previsto en los artículos 5 y 6 será sancionada con
multa de cinco mil a cien mil pesos. La sanción por la infracción al artículo 6
se aplicará tanto al anunciante como a la empresa publicitaria.
“ 19º: La aplicación de
las sanciones previstas en esa ley en el ámbito de la Capital Federal, será
competencia de la Justicia en lo Correccional; con excepción de las
establecidas en los artículos 15 y 16 que será de competencia de los tribunales
en lo criminal.
“ 20º: Las multas que se
recauden por aplicación de la presente ley serán destinadas:
a)
Un
cuarenta por ciento al programa creado en el artículo 8;
b)
Un
sesenta por ciento a las jurisdicciones en las que fueran percibidas para ser
aplicadas a los programas previstos en los artículos 9 y 10.
“ 21º: Los contratos
relacionados con la publicidad de bebidas alcohólicas respecto de los cuales la
autoridad competente tenga acreditado que fueron celebrados con anterioridad a
la vigencia de la presente ley, podrán ser ejecutados sin atenerse a sus
preceptos por un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la firma
de los mismos.
“ 22º: La presente ley
tendrá vigencia en todo el territorio nacional, con la excepción del artículo
17, en el que regirá la adhesión de las provincias y la ciudad de Buenos Aires
conforme al artículo 91 de la ley 24.449.
“ 23º: De forma.