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Ley N° 23.737
Su modificación. Incorpórase el artículo 18 bis a la
Ley N° 10.903. Remplázanse los artículos 25 y 26 de la Ley N° 20. 655 e
incorpórase a la misma el artículo 26 bis. Deróganse los artículos 1° al 11 de
la Ley N° 20.771 y sus modificatorias.
Sancionada: Setiembre 21 de 1989.
Promulgada de hecho: Octubre 10 de 1989.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1°.- Reemplázase el artículo 204 del
Código Penal por el siguiente texto:
Artículo 204 — Será reprimido con prisión de seis
meses a tres años el que estando autorizado para la venta de sustancias
medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente
a la receta médica o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación
y archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones
vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito.
Art. 2.- Incorpórase como artículo 204 bis del
Código Penal el siguiente texto:
Art. 204 bis.— Cuando el delito previsto en el
artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de
trescientos australes a seis mil australes.
Art. 3.- Incorpórase como artículo 204 ter del
Código Penal el siguiente texto:
Artículo 204 ter. — Será reprimido con multa de
seiscientos australes a doce mil australes el que teniendo a su cargo la
dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado
al expendio de medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo
posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el art. 204.
Art. 4.- Incorpórase como artículo 204 quáter del
Código Penal el siguiente texto:
Artículo 204 quáter.— Será reprimido con prisión de
seis meses a tres años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales
que requieran receta médica para su comercialización.
Art. 5.- Será reprimido con
reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos
mil australes el que sin autorización o con destino ilegítimo:
a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas
utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos
destinados a su producción o fabricación;
b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare
estupefacientes;
c) Comercie con estupefacientes o materias primas
para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o
los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;
d) Comercie con planta o sus semillas, utilizables
para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las
distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;
e) Entregue, suministre,
aplique o facilite a otro estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a
doce años y multa de tres mil a ciento veinte mil australes.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes
fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de
una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará,
además, inhabilitación especial de cinco a quince años.
En el caso del inciso a), cuando por la escasa
cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que
ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena
será de un mes a dos años de prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y
21. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N°
24.424 B.O. 9/1/1995)
En el caso del inciso e) del presente artículo,
cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título
gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere
inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de
SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión y, si correspondiere, serán
aplicables los artículos 17, 18 y 21. (Párrafo incorporado por art. 1° de la
Ley
N° 26.052 B.O. 31/8/2005)
Art. 6.- Será reprimido con reclusión o prisión de
cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que
introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su
fabricación o materias primas destinadas a su fabricación o producción,
habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente
alterara ilegítimamente su destino de uso.
En estos supuestos la pena será de tres a doce años
de reclusión o prisión, cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que
los mismos no serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio
nacional.
Si los hechos fueren realizados por quien
desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorización, licencia o
habilitación del poder público, se aplicará además inhabilitación especial de
tres a doce años.
Art. 7.- Será reprimido con reclusión o prisión de
ocho a veinte años y multa de treinta mil a novecientos mil australes, el que
organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren
los artículos 5 y 6 precedentes.
Art. 8.- Será reprimido con reclusión o prisión de
tres a quince años y multa de seis mil a trescientos mil australes e
inhabilitación especial de cinco a doce años, el que estando autorizado para la
producción, fabricación, extracción, preparación, importación, exportación,
distribución o venta de estupefacientes los tuviese en cantidades distintas de
las autorizadas; o prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos u
oficinales que oculten o disimulen sustancias estupefacientes; y a que
aplicare, entregare, o vendiere estupefacientes sin receta médica o en cantidades
mayores a las recetadas.
Art. 9.- Será reprimido con prisión de dos a seis
años y multa de tres mil a cincuenta mil australes e inhabilitación especial de
uno a cinco años, el médico u otro profesional autorizado para recetar, que
prescribiera, suministrare o entregare Estupefacientes fuera de los casos que
indica la terapéutica o en dosis mayores de las necesarias. Si lo hiciera con
destino ilegítimo la pena de reclusión o prisión será de cuatro a quince años.
Art. 10.- Será reprimido con reclusión o prisión de
tres a doce años y multa de tres mil a cincuenta mil australes el que
facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar o elementos, para que se
lleve a cabo alguno de los hechos previstos por los artículos anteriores. La
misma pena se aplicará al que facilitare un lugar para que concurran personas
con el objeto de usar estupefacientes.
En caso que el lugar fuera un local de comercio, se
aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el tiempo
de la condena, la que se elevará al doble del tiempo de la misma si se tratare
de un negocio de diversión.
Durante la sustanciación del sumario criminal el
juez competente podrá decretar preventivamente la clausura del local.
Art. 11.- Las penas previstas en los artículos precedentes
serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las
mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate:
a) Si los hechos se cometieren en perjuicio de
mujeres embarazadas o de personas disminuidas psíquicamente, o sirviéndose de
menores de dieciocho años o sin perjuicio de éstos;
b) Si los hechos se cometieren subrepticiamente o
con violencia, intimidación o engaño.
c) Si en los hechos intervinientes tres o más
personas organizadas para cometerlos;
d) Si los hechos se cometieren por un funcionario
público encargado de la prevención o persecución de los delitos aquí previstos
o por un funcionario público encargado de la guarda de presos y en perjuicio de
éstos;
e) Cuando el delito se cometiere en las
inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro
asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural o social o en
sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicos o en otros lugares
a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas,
deportivas o sociales;
f) Si los hechos se cometieren por un docente,
educador o empleado de establecimientos educacionales en general, abusando de
sus funciones específicas.
Art. 12.- Será reprimido con prisión de dos a seis
años y multa de seiscientos a doce mil australes:
a) El que preconizare o difundiere públicamente el
uso de estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos;
b) El que usare estupefacientes con ostentación y
trascendencia al público.
Art. 13.- Si se usaren estupefacientes para
facilitar o ejecutar otro delito, la pena prevista para el mismo se
incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, no pudiendo exceder del
máximo legal de la especie de pena de que se trate.
Art. 14.- Será reprimido con prisión
de uno a seis años y multa de trescientos a seis mil australes el que tuviere
en su poder estupefacientes.
La pena será de un mes a dos años de prisión
cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente
que la tenencia es para uso personal.
Art. 15.- La tenencia y el consumo de hojas de coca
en su estado natural destinado a la práctica del coqueo o masticación, o a su
empleo como infusión, no será considerada como tenencia o consumo de
estupefacientes.
Art. 16.-Cuando el condenado por
cualquier delito dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, el juez
impondrá, además de la pena, una medida de seguridad curativa que consistirá en
un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario a
estos fines, y cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos que
así lo aconsejen.
Art. 17.-En el caso del artículo 14,
segundo párrafo, si en el juicio se acreditase que la tenencia es para uso personal,
declarada la culpabilidad del autor y que el mismo depende física o
psíquicamente de estupefacientes, el juez podrá dejar en suspenso la aplicación
de la pena y someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo
necesario para su desinformación y rehabilitación.
Acreditado su resultado satisfactorio, se lo
eximirá de la aplicación de la pena. Si transcurridos dos años de tratamiento
no se ha obtenido un grado aceptable de recuperación por su falta de
colaboración, deberá aplicársele la pena y continuar con la medida de seguridad
por el tiempo necesario o solamente esta última.
Art. 18.-En el caso de artículo 14,
segundo párrafo, si durante el sumario se acreditase por semiplena prueba que
la tenencia es para uso personal y existen indicios suficientes a criterio del
juez de la responsabilidad del procesado y éste dependiere física o
psíquicamente de estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicará un
tratamiento curativo por el tiempo necesario para su desintoxicación y
rehabilitación y se suspenderá el trámite del sumario.
Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará
sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos años de tratamiento, por falta
de colaboración del procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperación,
se reanudara el trámite de la causa y, en su caso, podrá aplicársele la pena y
continuar el tratamiento por el tiempo necesario, o mantener solamente la
medida de seguridad.
Art. 19.-La medida de seguridad que
comprende el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, prevista en los
artículos 16, 17 y 18 se llevará a cabo en establecimientos adecuados que el
tribunal determine de una lista de instituciones bajo conducción profesional
reconocidas y evaluadas periódicamente, registradas oficialmente y con autorización
de habilitación por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien hará
conocer mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que será
difundida en forma pública.
El tratamiento podrá aplicársele preventivamente al
procesado cuando prestare su consentimiento para ello o cuando existiere
peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás.
El tratamiento estará dirigido por un equipo de
técnicos y comprenderá los aspectos médicos, psiquiátricos, psicológicos,
pedagógicos, criminológicos y de asistencia social, pudiendo ejecutarse en
forma ambulatoria, con internación o alternativamente, según el caso.
Cuando el tratamiento se aplicare al condenado su
ejecución será previa, computándose el tiempo de duración de la misma para el
cumplimiento de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo de tratamiento
suspenderá la prescripción de la acción penal.
El Servicio Penitenciario Federal o Provincial
deberá arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar donde, en
forma separada del resto de los demás internos, pueda ejecutarse la medida de
seguridad de rehabilitación de los artículos 16, 17 y 18.
Art. 20.- Para la aplicación de los
supuestos establecidos en los artículos 16, 17 y 18 el juez, previo dictamen de
peritos, deberá distinguir entre el delincuente que hace uso indebido de
estupefacientes y el adicto a dichas drogas que ingresa al delito para que el
tratamiento de rehabilitación en ambos casos, sea establecido en función del
nivel de patología y del delito cometido, a los efectos de la orientación
terapéutica más adecuada.
Art. 21.- En el caso del artículo 14,
segundo párrafo, si el procesado no dependiere física o psíquicamente de
estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el juez de la
causa podrá, por única vez, sustituir la pena por una medida de seguridad
educativa en la forma y modo que judicialmente se determine.
Tal medida, debe comprender el cumplimiento
obligatorio de un programa especializado relativo al comportamiento responsable
frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes, que con una duración
mínima de tres meses, la autoridad educativa nacional o provincial,
implementará a los efectos del mejor cumplimiento de esta ley.
La sustitución será comunicada al Registro Nacional
de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, organismo que lo
comunicará solamente a los tribunales del país con competencia para la
aplicación de la presente Ley, cuando éstos lo requiriesen.
Si concluido el tiempo d e tratamiento éste no
hubiese dado resultado satisfactorio por la falta de colaboración del
condenado, el tribunal hará cumplir la pena en la forma fijada en la sentencia.
Art. 22.- Acreditado un resultado satisfactorio de
las medidas de recuperación establecidas en los artículos 17, 18 y 21 si
después de un lapso de tres años de dicha recuperación, el autor alcanzara una
reinserción social plena, familiar, laboral y educativa, el juez previo
dictamen de peritos, podrá librar oficio al Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal y Carcelaria para la supresión de la anotación relativa al
uso y tenencia indebida de estupefacientes.
Art. 23.- Será reprimido con prisión de dos a seis
años e inhabilitación especial de cuatro a ocho, años el funcionario público dependiente
de la autoridad sanitaria con responsabilidad funcional sobre el control de la
comercialización de estupefacientes, que no ejecutare los deberes impuestos por
las leyes o reglamentos a su cargo u omitiere cumplir las órdenes que en
consecuencia de aquéllos le impartieren sus superiores jerárquicos.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley
N° 24.424 B.O. 9/1/1995)
Art. 24.- El que sin autorización o violando el
control de la autoridad sanitaria, ingrese en la zona de frontera delimitada
por ley, precursores o productos químicos aptos para la elaboración o
fabricación de estupefacientes, será reprimido con multa de tres mil a
seiscientos mil australes, inhabilitación especial de uno a cinco años y comiso
de la mercadería en infracción, sin perjuicio de las demás sanciones que
pudieran corresponder.
Los precursores, y productos químicos serán
determinados en listas que, por decreto, el Poder Ejecutivo Nacional debe elaborar
a ese fin y actualizar periódicamente.
Art. 25.- (Artículo derogado por art. 29 de la Ley N°
25.246 B.O. 10/5/2000)
Art. 26.- En la investigación de los delitos previstos
en la Ley no habrá reserva bancaria o tributaria alguna. El levantamiento de la
reserva sólo podrá ser ordenado por el Juez de la causa.
La información obtenida sólo podrá ser utilizada en
relación a la Investigación de los hechos previstos en esta Ley.
Art. 26 Bis.- La prueba que consista en
fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada por el tribunal en la
medida en que sea comprobada su autenticidad.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley
N° 24.424 NB.O. 9/1/1995)
Art. 27.- En todos los casos en que el autor de un
delito previsto en esta Ley lo cometa como agente de una persona jurídica y la
característica requerida para el autor no la presente éste sino la persona
jurídica, será reprimido como si el autor presentare esa característica.
Art. 28.- El que públicamente imparta instrucciones
acerca de la producción, fabricación, elaboración o uso de estupefacientes,
será reprimido con prisión de dos a ocho años.
En la misma pena incurrirá quien por medios masivos
de comunicación social explique en detalle el modo de emplear como
estupefaciente cualquier elemento de uso o venta libre.
Art. 29.- Será reprimido con prisión de seis meses
a tres años el que falsificare recetas médicas, o a sabiendas las imprimiera
con datos supuestos o con datos ciertos sin autorización del profesional
responsable de la matrícula; quien las suscribiere sin facultad para hacerlo o
quien las aceptare teniendo conocimiento de su ilegítima procedencia o
irregularidad. En el caso que correspondiere se aplicará la accesoria de
inhabilitación para ejercer el comercio por el doble de tiempo de la condena.
Art. 29 BIS.- Será reprimido con reclusión o
prisión de uno a seis años, el que tomare parte en una confabulación de dos o
más personas, para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 5,
6, 7, 8, 10 y 25 de la presente ley, y en el artículo 866 del Código Aduanero.
La confabulación será punible a partir del momento
en que alguno de sus miembros realice actos manifiestamente reveladores de la
decisión común de ejecutar el delito para el que se habían concertado.
Quedará eximido de pena el que revelare la
confabulación a la autoridad antes de haberse comenzado la ejecución del delito
para el que se la había formado, así como el que espontáneamente impidiera la
realización del plan.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley
N° 24.424 B.O. 9/1/1995)
Art. 29 TER.- A la persona incursa en cualquiera de
los delitos previstos en la presente ley y en el artículo 866 del Código
Aduanero, el tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y del
máximo o eximirla de ellas, cuando durante la sustanciación del proceso o con
anterioridad a su iniciación:
a) Revelare la identidad de coautores, partícipes o
encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos
suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o un significativo
progreso de la investigación.
b) Aportare información que permita secuestrar
sustancias, materias primas precursores químicos, medios de transporte,
valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia, provenientes de
los delitos previstos en esta ley.
A los fines de la exención de pena de valorará
especialmente la información que permita desbaratar una organización dedicada a
la producción, comercialización o tráfico de estupefacientes.
La reducción o eximición de pena no procederá
respecto de la pena de inhabilitación.
(Artículo incorporado por art. 5 de la Ley
N° 24.424 B.O. 9/1/1995)
Art. 30.- El juez dispondrá la destrucción, por la
autoridad sanitaria nacional, de los estupefacientes en infracción o elementos
destinados a su elaboración a no ser que pertenecieren a un tercero no
responsable o salvo que puedan ser aprovechados por la misma autoridad, dejando
expresa constancia del uso a atribuirles.
Las especies vegetales de Papaver somniferum L.,
Erithroxylon coca Lam y CAnnabis sativa L., se destruirán por incineración.
En todos los casos, previamente, deberá practicarse
una pericia para determinar su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las
muestras necesarias para la sustentación de la causa o eventuales nuevas
pericias, que serán destruidas cuando el proceso haya concluido
definitivamente.
La destrucción a que se refiere el párrafo primero
se realizará en acto público dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse
practicado las correspondientes pericias y separación de muestras, en presencia
del Juez o del Secretario del Juzgado y de dos testigos y se invitará a las
autoridades competentes del Poder Ejecutivo del área respectiva. Se dejará
constancia de la destrucción en acta que se agregará al expediente de la causa
firmada por el juez o el Secretario, testigos y funcionarios presentes.
Además se procederá al comiso de los bienes e
instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a
una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos
objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá
a la incautación del beneficio económico obtenido por el delito.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley
N° 24.112 B.O. 28/8/1992).
Art. 31.- Efectivos de cualesquiera de los
organismos de seguridad y de la Administración Nacional de Aduanas podrán
actuar en jurisdicción de las otras en persecución de delincuentes, sospechosos
de delitos e infractores de esta Ley o para la realización de diligencias
urgentes relacionadas con la misma, debiendo darse inmediato conocimiento al
organismo de seguridad del lugar.
Los organismos de seguridad y la Administración
Nacional de Aduanas adoptarán un mecanismo de consulta permanente y la Policía
Federal Argentina ordenará la información que le suministren aquéllos, quienes
tendrán un sistema de acceso al banco de datos para una eficiente lucha contra
el tráfico ilícito de estupefacientes en todo el país.
Mantendrán su vigencia los convenios que hubiesen
celebrado los organismos de seguridad, la Administración Nacional de Aduanas y
demás entes administrativos con el objeto de colaborar y aunar esfuerzos en la
lucha contra el narcotráfico y la prevención del abuso de drogas.
Art. 31 Bis.- Durante el curso de una investigación
y a los efectos de comprobar la comisión de algún delito previsto en esta ley o
en el artículo 866 del Código Aduanero, de impedir su consumación, de lograr la
individualización o detención de los autores, partícipes o encubridores, o para
obtener y asegurar los medios de prueba necesarios, el juez por resolución
fundada podrá disponer, si las finalidades de la investigación no pudieran ser
logradas de otro modo, que agentes de las fuerzas de seguridad en actividad,
actuando en forma encubierta:
a) Se introduzcan como integrantes de
organizaciones delictivas que tengan entre sus fines la comisión de los delitos
previstos en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, y
b) Participen en la realización de alguno de los
hechos previstos en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero.
La designación deberá consignar el nombre verdadero
del agente y la falsa identidad con la que actuará en el caso, y será reservada
fuera de las actuaciones y con la debida seguridad.
La información que el agente encubierto vaya
logrando, será puesta de inmediato en conocimiento del juez. La designación de
un agente encubierto deberá mantenerse en estricto secreto. Cuando fuere
absolutamente imprescindible aportar como prueba la información personal del
agente encubierto, éste declarará como testigo, sin perjuicio de adoptarse, en
su caso, las medidas previstas en el artículo 31 quinques.
(Artículo incorporado por art. 6° de la Ley
N° 24.424 B.O. 9/1/1995).
Art. 31 Ter.- No será punible el agente encubierto
que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se
hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique
poner en peligro cierto la vida o la integridad física de una persona o la
imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.
Cuando el agente encubierto hubiese resultado
imputado en un proceso, hará saber confidencialmente su carácter al juez
interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la
autoridad que corresponda.
Si el caso correspondiere a las previsiones del
primer párrafo de este artículo, el juez lo resolverá sin develar la verdadera
identidad del imputado.
(Artículo incorporado por art. 7° de la Ley
N° 24.424 B.O. 9/1/1995).
Art. 31 Quater.- Ningún agente de las Fuerzas de
Seguridad podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo
no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.
(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley
N° 24.424 B.O. 9/1/1995).
Art. 31 Quinques.- Cuando peligre la seguridad de
la persona que haya actuado como agente encubierto por haberse develado su
verdadera identidad, tendrá derecho a optar entre permanecer activo o pasar a
retiro, cualquiera fuese la cantidad de años de servicio que tuviera. En este
último caso se le reconocerá un haber de retiro igual al que le corresponda a
quien tenga dos grados más del que él tiene.
En cuanto fuere compatible, se aplicarán las
disposiciones del artículo 33 bis.
(Artículo incorporado por art. 9° de la Ley
N° 24.424 B.O. 9/1/1995).
Art. 31 Sexies.- El funcionario o empleado público
que indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto o,
en su caso, la nueva identidad o el domicilio de un testigo o imputado
protegido, será reprimido con prisión de dos a seis años, multa de diez mil a
cien mil pesos e inhabilitación absoluta perpetua.
El funcionario o empleado público que por
imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere
o diere ocasión a que otro conozca dicha información, será sancionado con
prisión de uno a cuatro años, multa de un mil a treinta mil pesos e
inhabilitación especial de tres a diez años.
(Artículo incorporado por art. 10 de la Ley
N° 24.424 B.O. 9/1/1995).
Art. 32.- Cuando la demora en el procedimiento
pueda comprometer el éxito de la investigación, el juez de la causa podrá actuar
en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades de prevención
las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas
dispuestas al juez del lugar.
Además, las autoridades de prevención deben poner
en conocimiento del juez del lugar los resultados de las diligencias
practicadas, poniendo a disposición del mismo las personas detenidas a fin de
que este magistrado controle si la privación de la libertad responde
estrictamente a la s medidas ordenadas, constatado este extremo el juez del
lugar pondrá a los detenidos a disposición del juez de la causa.
Art. 33.- El juez de la causa podrá autorizar a la
autoridad de prevención que postergue la detención de personas o el secuestro
de estupefacientes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas
puede comprometer el éxito de la investigación.
El juez podrá incluso suspender la interceptación
en territorio argentino de una remesa ilícita de estupefacientes y permitir su
salida del país, cuando tuviere seguridades de que será vigilada por las
autoridades judiciales del país de destino. Esta medida deberá disponerse por
resolución fundada, haciéndose constar, en cuanto sea posible, la calidad y
cantidad de la sustancia vigilada como así también su peso.
(Párrafo incorporado por art. 11 de la Ley
N° 24.424 B.O. 9/1/1995).
Art. 33 Bis.- Cuando las circunstancias del caso
hicieren presumir fundadamente un peligro cierto para la vida o la integridad
física de un testigo o de un imputado que hubiese colaborado con la
investigación, el tribunal deberá disponer las medidas especiales de protección
que resulten adecuadas.
Están podrán incluso consistir en la sustitución de
la identidad del testigo o imputado, y en la provisión de los recursos
económicos indispensables para el cambio de domicilio y de ocupación, si fuesen
necesarias. La gestión que corresponda quedará a cargo del Ministerio de
Justicia de la Nación.
(Artículo incorporado por art. 12 de la Ley
N° 24.424 B.O. 9/1/1995).
Art. 34.- Los delitos previstos y penados por esta
ley serán de competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para
aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que, mediante ley de
adhesión, opten por asumir su competencia en las condiciones y con los alcances
que se prevén a continuación:
1. Artículo 5º incisos c) y e), cuando se comercie,
entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis
destinadas directamente al consumidor.
2. Artículo 5º penúltimo párrafo.
3. Artículo 5º Ultimo párrafo.
4. Artículo 14.
5. Artículo 29.
6. Artículos 204, 204 bis, 204 ter y 204 quater del
Código Penal.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley
N° 26.052 B.O. 31/8/2005)
Art. 34 Bis.- Las personas que denuncien cualquier
delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se
mantendrán en el anonimato.
(Artículo incorporado por art. 13 de la Ley
N° 24.424 B.O. 9/1/1995).
Art. 35.- Incorpórase a la Ley N° 10.903 como art.
18 bis el siguiente:
Art. 18 bis: En todos los casos en que una mujer
embarazada diera a luz en el transcurso del proceso o durante el cumplimiento
de una condena por infracción a la ley de estupefacientes, la madre deberá,
dentro de los cinco días posteriores al nacimiento someter al hijo a una
revisación médica especializada para determinar si presenta síntomas de
dependencia de aquéllos.
La misma obligación tendrá el padre, el tutor y el
guardador.
Su incumplimiento será penado con multa de ciento
veinte a novecientos australes y el juez deberá ordenar la medida omitida.
Art. 36.- Si como consecuencia de infracciones a la
presente Ley, el juez de la causa advirtiere que el padre o la madre han
comprometido la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad de sus
hijos menores, deberá remitir los antecedentes pertinentes al juez competente
para que resuelva sobre la procedencia de las previsiones del artículo 307,
inciso 3, del Código Civil.
Art. 37.- Reemplázanse los artículos. 25 y 26 de la
Ley N° 20.655 por los siguientes:
Art. 25. -- Será reprimido con prisión de un mes a
tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que
suministrare a un participante en una competencia deportiva, con su
consentimiento o sin él, sustancias estimulantes o depresivas tendientes a
aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
La misma pena tendrá el participante en una
competencia deportiva que usare algunas de estas sustancias o consintiere su
aplicación por un tercero con el propósito indicado en el párrafo anterior.
Art. 26.-- Será reprimido con prisión de un mes a
tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministre
sustancias estimulantes o depresivas a animales que intervengan en competencias
con la finalidad de aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
La misma pena se aplicará a quienes dieren su
consentimiento para ello o utilizaren los animales para una competencia con
conocimientos de esa circunstancia.
Art. 38. -- Incorpórase como art. 26 bis de la Ley
N° 20.655 el siguiente:
Art. 26 bis.-- Si las sustancias previstas en los
artículos anteriores fueren estupefacientes, se aplicará:
1. En el caso del primer párrafo del art. 25,
reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos
mil australes.
2. En el caso del segundo párrafo del art. 25,
prisión de un mes a cuatro años.
3. Para el supuesto del art. 26, prisión de un mes
a cuatro años y multa de tres mil a cincuenta mil australes.
Art. 39.- Salvo que se hubiese resuelto con
anterioridad, la sentencia condenatoria decidirá definitivamente respecto de
los bienes decomisados y de los beneficios económicos a que se refiere el
artículo 30.
Los bienes o el producido de su venta se destinarán
a la Lucha contra el Tráfico ilegal de estupefacientes, su prevención y la
rehabilitación de los afectados por el consumo.
El mismo destino se dará a las multas que se
recauden por aplicación de esta ley.
Asimismo, el mismo destino se le dará a los bienes
decomisados o al producido de su venta, por los delitos previstos en la sección
XII, Título I de la Ley 22.415, cuando el objeto de dichos delitos sean
estupefacientes, precursores o productos químicos.
En las causas de jurisdicción federal y nacional
los jueces o las autoridades competentes entregarán las multas, los beneficios
económicos y los bienes decomisados o el producido de su venta a que se
refieren los párrafos precedentes, conforme lo establecido por esta ley.
En las causas de jurisdicción provincial las
multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados o el producido de su
venta, corresponderá a la provincia.
Art. 40.- Modifícase el último párrafo del art. 77
del Código Penal por el siguiente texto:
El término estupefacientes comprende los
estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir
dependencia física o psíquica que se incluyan en las listas que se elaboren y
actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional.
Art. 41.- Hasta la publicación del decreto por el
Poder Ejecutivo Nacional a que se refiere el artículo anterior, valdrá como Ley
complementaria las listas que hubiese establecido la autoridad sanitaria
nacional en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 20.771, que
tuviesen vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley.
Art. 42.- El Ministerio de Educación y Justicia en
coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social y las autoridades
educaciones y sanitarias provinciales, considerarán en todos los programas de
formación de profesionales de la educación, los diversos aspectos del uso
indebido de droga, teniendo presente las orientaciones de los tratados
internacionales suscriptos por el país, las políticas y estrategias de los
organismos internacionales especializados en la materia, los avances de la
investigación científica relativa a los estupefacientes y los informes
específicos de la Organización Mundial de la Salud.
Sobre las mismas pautas, desarrollarán acciones de
información a los educandos, a los grupos organizados de la comunidad y a la
población en general.
Art. 43.- El Estado nacional asistirá
económicamente a las provincias que cuenten o contaren en el futuro con centros
públicos de recuperación de los adictos a los estupefacientes.
El Poder Ejecutivo nacional incluirá anualmente en
el presupuesto nacional una partida destinada a tales fines. Asimismo proveerá
de asistencia técnica a dichos centros.
Art. 44.- Las empresas o sociedades comerciales que
produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos
químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan ser
derivados ilegalmente para servir de base o ser utilizados en la elaboración de
estupefacientes, deberán inscribirse en un registro especial que funcionará en
la jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo Nacional y que deberá
mantenerse actualizado mediante inspecciones periódicas a las entidades
registradas.
En este registro deberán constar la producción
anual, las ventas, su destino geográfico y uso, así como todos los datos
necesarios para ejercer su adecuado control, tanto en las etapas de producción
para ejercer su adecuado control, tanto en las etapas de producción como de
comercialización de las sustancias o productos y su ulterior utilización.
El incumplimiento de esta obligación será
sancionado con inhabilitación especial de un mes a tres años y multa de mil a
cien mil australes.
Las sustancias o productos químicos serán los que
haya determinado o determine el Poder Ejecutivo Nacional mediante listas que
serán actualizadas periódicamente.
Art. 45.- (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N°
23.975 B.O. 17/9/1991).
Art. 46.- Deróganse los arts. 1º a 11 inclusive de
la Ley N° 20.771 y sus modificatorias.
Art. 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. ALBERTO
R. PIERRI — EDUARDO A. DUHALDE — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo –
Alberto J.B. Iribarne.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
(Nota Infoleg: por art. 10 de la Ley
N° 24.316 B.O. 19/5/1994, se establece que las disposiciones de la misma
no alterarán los regímenes especiales dispuestos por la presente.)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley
N° 23.975 B.O. 17/9/1991, se establece que los montos de las penas de
multa establecidos en la presente Ley se aumentarán a la cantidad que resulte
de multiplicar por 375 los mínimos y máximos, excepto los fijados en los arts 2
y 3. )
Antecedentes Normativos
- Artículo 39, últimos párrafos incorporados por
art. 22 de la Ley N°
24.061 B.O. 30/12/1991;